CRISIS MATRIMONIALES: LAS PENSIONES DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD

En los procesos de separación y divorcio procede establecer pensiones de alimentos a cargo del progenitor no custodio en favor de los hijos mayores de edad siempre que concurran las circunstancias de convivencia del hijo en el domicilio familiar y de carencia de éste de recursos propios, circunstancias que justifican asimismo el mantenimiento de la pensión fijada en favor del hijo menor de edad tras haber alcanzado éste la mayoría de edad.

Según se ha venido reconociendo jurisprudencialmente, se trata con ello de proteger los intereses de aquellos hijos que, tras la mayoría de edad, mantienen el vínculo de dependencia económica de sus padres porque continúan su formación o por no haber podido incorporarse al mercado laboral, entendiéndose que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada. Y todo ello sin perjuicio de que el hijo mayor de edad que, tras haber desaparecido el vínculo de dependencia con sus progenitores, no pudiese atender a sus necesidades más básicas pueda solicitarles alimentos en nombre propio al amparo de la obligación de alimentos entre parientes.

Pero la protección a los hijos mayores de edad a través de las pensiones de alimentos no se brinda de forma ilimitada: a falta de determinación legal de una edad máxima del hijo para el pago de la pensión de alimentos, la obligación de prestarla se extiende hasta que el hijo alcance su independencia económica siempre y cuando la necesidad de alimentos no haya sido creada por el propio hijo, cesando ésta cuando la falta de ingresos propios le es imputable, bien porque ha sido buscada a propósito o bien porque obedece a la desidia del hijo en continuar su formación o en la búsqueda de empleo, entendiéndose que estos caso se rompe también el vínculo de dependencia con sus progenitores.

En este sentido, no puede desatenderse el efecto de la actual coyuntura económica en la dificultad el acceso a un empleo, y esta realidad ha tenido su reconocimiento en numerosas resoluciones judiciales en las que se ha impuesto al progenitor la obligación de continuar abonando pensiones de alimentos a sus hijos capaces para obtener ingresos propios a los que ha resultado imposible acceder al mercado laboral.

En contrapartida, otro de los efectos significativos de la presente situación económica es el descenso de ingresos de algunos progenitores obligados a prestar alimentos que imposibilita el cumplimiento de su obligación, y ello tanto en el caso de hijos menores de edad, como en el de hijos mayores. Acreditado el empeoramiento de su situación económica por causa que no les sea imputable, estos progenitores podrán obtener en sede judicial una minoración de la cuantía de la pensión en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas. En situaciones de grave precariedad económica del progenitor, son mayoritarias las resoluciones judiciales que fijan pensiones de alimentos de “mínimo vital”, de reducida cuantía, si bien la solución es más controvertida en los casos de verdadera indigencia o insolvencia del progenitor que hace inviable el pago de cantidad alguna en concepto de alimentos, coexistiendo para estos supuestos resoluciones que admiten la suspensión de la obligación de prestar alimentos con otras que, por el contrario, no admiten la suspensión.

Especial atención y tratamiento requieren las situaciones de los hijos mayores con discapacidad, y en este sentido la STS 7 de julio de 2014 ha establecido como doctrina jurisprudencial que “la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos

Mónica Prieto (Abogada)

Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo

Una nueva normativa aún carente de Reglamento, esto es, la Ley 10/2010 de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.

El blanqueo de capitales se ha considerado en los últimos años como el nuevo problema de la economía mundial, y es cuando se han seguido las recomendaciones por parte de GAFI y han comenzado a legislar.

En este caso, el delito tiene mayor experiencia que la propia Ley. Si las primeras monedas surgen en el año 580 a.C., las primeras falsificaciones surgen en Francia en 1529, y los barcos piratas han sido el primer gran paraíso fiscal, parece que la creación de organismos a partir de 1989 ha llegado un poco tarde. Tan tarde que el afán por legislar y controlar surge como efecto totalmente reactivo, a partir de los atentados terroristas del 11-S. Tiempo hubo previamente de crear modelos de blanqueo como el de Paolo Bernasconi o los Ciclos de Zünd con sus fases y una profesionalización propia de una gran multinacional, incluso dando apariencia de ello.

Con estos antecedentes, lo primero que debemos imaginar es que la Ley 10/2010 no busca el pequeño delito económico o dinero negro fruto de operaciones que procedan de actuaciones lícitas. Al contrario. Mientras que este tipo de actos tiende a ocultarse de los organismos públicos a fin de evitar fiscalización, los verdaderos Blanqueadores de Capitales buscarán tributar, buscarán tener una gran compañía y además, que lo parezca. Es ahí donde entra la Ley 10/2010, en todo el entramado que se puede llegar a generar para tratar de que aquella actividad ilícita procedente de la venta de armas, droga, trata de blancas o cualquier actividad tipificada en el código penal como muy grave, acabe pareciendo una gran empresa de actividad perfectamente legal.

Quien está obligado a tomar medidas de adecuación a la Ley es, obviamente, aquel que puede ser utilizado bajo su conocimiento o sin él, para dar aparente legalidad al dinero procedente de estas actividades. Sí, puede que sin saberlo un asesor fiscal o un abogado estén colaborando con una trama de blanqueo de capitales. Lo que deben saber también es que pese a lo complejo en algunos apartados de la Ley y su difícil interpretación, cumplir con ella es relativamente sencillo.

David Margolles

Director TUTELA  ©

http://www.tutelaempresas.es

El Tribunal Supremo establece doctrina sobre el carácter retroactivo de las resoluciones relativas a pensiones de alimentos

Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de lo Civil 162/2014 de 26 de Marzo de 2014. Recurso 1088/2013. Ponente José Antonio Seijas Qintana

 

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la controvertida cuestión de la concesión o no de efectos retroactivos a las resoluciones que establecen, aumentan, reducen o suprimen pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad, distinguiendo a tal efecto entre:

– Resoluciones que instaura la pensión por primera vez

– Resoluciones que modifican la cuantía de la pensión ya establecida

a) En el primer caso, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial previa, considera aplicable el art. 148.1 del Código Civil, de tal modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deberán prestarse desde la interposición de la demanda. Ello no obstante, esta regla podrá exceptuarse cuando se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas, incluídos alimentos, hasta un determinado momento, teniendo en cuenta este momento a los efectos de la retroacción a fin de evitar un doble pago.

b) En el segundo caso por el contrario, declara aplicables el art. 106 del Código Civil y el art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que los efectos de dichas resoluciones se producirá desde la fecha en que se dicten.

 

En definitiva, establece el Tribunal Supremo que sólo las resoluciones que fijan por primera vez los alimentos podrán imponer el pago desde la interposición de la demanda, ya que hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, mientras que las restantes resoluciones serán eficaces sólo desde que se dicten, momento en que sustituyen a las anteriores.

 

 

Mónica Prieto. Abogada

La brecha salarial, más que una cuestión de género.

 

Las mujeres españolas deben trabajar 84 días más, casi tres meses, que un hombre para percibir el mismo salario. A pesar de que las mujeres siguen incorporándose al mercado laboral, fruto de una mayor y mejor formación, fruto de avances sociales en materia de igualdad, lo hacen sin embargo con contrataciones parciales, precarias y con menor retribución. Esta precariedad laboral se traduce después en menor protección social y bajas prestaciones en caso de desempleo.

Por sectores, las diferencias son menores en el caso de empleos masculinizados, por ejemplo en la construcción la brecha se sitúa en el 9,22%, o feminizados, como por ejemplo la enseñanza con una brecha del 11.02%. Alarmante el sector de las actividades científicas o servicios auxiliares donde las diferencias alcanzan el 30%.

Por Comunidades Autónomas, la media asturiana se sitúa en el 25,31%, muy cerca de Navarra con el 26,15% y alejada de Canarias con el 16,13%.

Según datos del EUROSTAT  y de los sindicatos UGT y CCOO, este hecho, asociado a la crisis actual, hace que en cada vez mayor número de familias, sea el salario de la mujer el único que entra en la casa y normalmente donde hay menores de edad. A partir de todos estos datos se ha calculado que el riesgo de pobreza en España puede alcanzar al 40% de la población.

Estas cifras, en dinero, suponen unos 5744 euros menos al año por el mismo trabajo realizado. Un grave perjuicio económico para las mujeres, y un retroceso social sin precedentes, cuando todos los indicadores, INE, EUROSTAT, etc. constatan que las mujeres que se incorporan al mercado laboral, en general lo hacen con una mejor formación.

Actualmente en España, el número de mujeres contratadas a tiempo parcial, triplica al número de hombres y además perciben 85 € menos al mes. Del total de mujeres desempleadas, más del 60% no percibe ningún tipo de prestación. Y en la jubilación la brecha salarial alcanza el 32,5%, siendo la mayoría de las pensiones que perciben, por viudedad. El rostro de la pobreza es cada vez más femenino.

La Comisión Europea ha mostrado su preocupación por el estancamiento en la reducción de la brecha salaria y pide más transparencia a la hora de hacerse públicas las remuneraciones. Dentro de la serie de recomendaciones que se dan a los estados miembros de la Unión está por ejemplo, la realización de auditorías salariales en las grandes empresas o incluir cuestiones de igualdad salarial en la negociación colectiva. Se pide a los estados miembros que efectúen al menos una de ellas.

Con estos datos debemos reflexionar sobre la situación social, en general en España, y en particular con las mujeres. También debemos preguntarnos qué modelo social queremos y si estamos dispuestos a seguir perdiendo capital social. No puede la mitad de la sociedad ir a remolque de la otra, no es justo para nadie.

 

Tasa de empleo y brecha de género según grupos de edad y periodo.
Unidades:porcentaje

 

  2012 2011 2010 2009 2008
Hombres          
   Total (de 16 y más) 50,4 53,1 54,7 56,5 62,5
   De 16 a 24 20,3 24,2 28,2 32,4 43,2
   De 25 a 54 71,2 74,5 75,7 77,3 84,4
   De 55 a 64 52,4 53,9 54,7 56,7 60,9
   De 16 a 64 61,0 64,1 65,6 67,6 74,6
   De 20 a 64 64,5 67,6 69,1 71,0 78,1
Mujeres          
   Total (de 16 y más) 39,8 41,2 41,6 42,1 43,9
   De 16 a 24 19,8 24,0 26,5 29,1 35,7
   De 25 a 54 61,3 62,7 63,2 63,8 65,9
   De 55 a 64 36,0 35,6 33,2 32,3 31,2
   De 16 a 64 51,3 52,8 53,0 53,5 55,7
   De 20 a 64 54,1 55,5 55,8 56,3 58,4
Brecha de género (hombres – mujeres)          
   Total (de 16 y más) 10,6 12,0 13,1 14,4 18,6
   De 16 a 24 0,5 0,2 1,7 3,3 7,5
   De 25 a 54 9,9 11,7 12,5 13,6 18,5
   De 55 a 64 16,5 18,3 21,5 24,5 29,8
   De 16 a 64 9,8 11,3 12,6 14,0 18,9
   De 20 a 64 10,4 12,1 13,3 14,7 19,7

 

 
Fuente: Encuesta de Población Activa. INE.

 

Blanca Esther Aranda Rilo, vicepresidenta de la Federación de Asociaciones de Mujeres Progresistas de Asturias.

¿Es una trampa el criterio de caja del IVA para PYME’s y autónomos?

Las empresas y los autónomos que cumplen ciertos requisitos disponen ahora de la posibilidad de utilizar un criterio diferente para la liquidación del IVA: el régimen especial del criterio de caja. En las siguientes líneas trataré de explicar que esa opción solo puede ser de interés para una parte reducida de empresas en función de la regulación aprobada por el Gobierno de España.

Básicamente, esta nueva variante puede interesar a quienes tienen un volumen de operaciones anuales no superior a los 2.000.000 € y que tengan por clientes sobre todo a particulares o a entidades o empresas sin derecho a deducción del IVA soportado. Si usted no está en esta situación, deberá valorar con cuidado utilizar el nuevo criterio de caja porque puede generarle dificultades de funcionamiento y pérdida de clientes: No es oro todo lo que reluce ni necesariamente supone una ventaja poder liquidar un impuesto cuando se cobra una factura.

La afirmación anterior tiene que ver con los requisitos establecidos en la reciente ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización así como en las modificaciones del reglamento que regula el IVA. Estas normas limitan sus usuarios potenciales y conllevan riesgos para quienes, cumpliendo los requisitos se acojan al nuevo sistema. Trataré de explicar por qué pienso esto a través de un cuestionario donde trato de “traducir” a lenguaje común algunos términos.

 

¿Quién puede acogerse a este sistema? Sujetos pasivos con un volumen de negocio que no supere los 2.000.000 € en el año natural y que no hayan recibido en ese periodo ingresos superiores a los 100.000 € de un mismo cliente. Dicho de otro modo, aunque su empresa facture menos de los dos millones, si tiene algún cliente importante al que le venda más de cien mil euros tendrá que seguir con el actual sistema de liquidación.

 

¿Todas las operaciones mercantiles se tienen en cuenta para el cálculo del volumen de negocio? Ese volumen se establece según la normativa del IVA y no la del Impuesto de Sociedades y se excluyen, a efectos de acogerse al régimen de caja, las ventas ocasionales de inmuebles y las de otras transmisiones de bienes de inversión.

 

¿Cómo se calcula el volumen de negocio de la empresa para comprobar que fue inferior a los 2.000.000 €? Se considera que las ventas se han realizado en el ejercicio al que se imputarían en el caso de haber utilizado el criterio de devengo que venía aplicándose hasta ahora. Si su empresa se acoge al régimen especial de caja y supera el volumen de negocio fijado en la normativa o realiza operaciones por importe superior a los 100.000 € con un cliente, al año siguiente se verá excluida de este sistema y deberá aplicar nuevamente el tradicional régimen de devengo.

 

¿Sirve para todo tipo de actividades económicas? No. Están excluidos quienes tributan según el régimen especial simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades. Igualmente, se excluyen las adquisiciones intracomunitarias de bienes, las exportaciones, las importaciones, o el autoconsumo de bienes. Si su empresa aplica alguno de esos sistemas, olvide el criterio de caja.

 

¿Cómo funciona este sistema? La empresa tendrá la posibilidad de retrasar la liquidación del IVA repercutido hasta que cobre la factura si bien tendrá que abonar ese IVA antes del 31 de diciembre del año siguiente al de la facturación, cobre o no el importe de la misma. Por otra parte, esto lleva consigo que NO podrá deducir el IVA soportado hasta que haya hecho efectivo el pago de las facturas de sus proveedores. Dicho de otro modo, se paga el IVA cuando se cobra o a final del año siguiente pero se retrasa la deducción del IVA soportado hasta el momento en que usted la pague. La empresa debe valorar, por tanto, el efecto que esto le genere en sus flujos de caja para ver si el balance le compensa o le perjudica.

 

¿Qué pasa si puedo acogerme a este sistema y mis clientes no pueden utilizarlo? Esto puede ser un problema. En este caso sus clientes estarán obligados a utilizar un doble sistema de gestión para liquidar el impuesto ya que tendrán que distinguir las operaciones que realicen con quienes utilicen el tradicional criterio de devengo y quienes empleen el nuevo criterio de caja. Implica una mayor tarea administrativa para estas empresas –sus clientes– y puede actuar como un elemento que “expulse” a aquellos proveedores que decidan utilizar el criterio de caja porque trabajar con ellos implica más obligaciones burocráticas, una gestión diferente de sus obligaciones fiscales y una alteración de los flujos de tesorería de la empresa cliente puesto que no podrá deducir el IVA de las facturas de los proveedores que apliquen el criterio de caja hasta haberlas pagado.

 

¿Su cliente –que no puede aplicar el criterio de caja– está dispuesto a cambiar su sistema de gestión fiscal y financiera por usted? Esto sólo puede responderlo cada empresa porque ella es la que conoce a su cliente y la relación que les une. Sin embargo, existe un riesgo evidente para los proveedores que opten por el nuevo criterio de caja puesto que tendrán competidores que querrán aprovechar la ventaja que representa la mayor facilidad en la gestión que aportan a sus clientes manteniéndose en el anterior sistema de devengo.

 

A la vista de la regulación que ha establecido el Ministerio de Hacienda, considero que el régimen especial del criterio de caja para la liquidación del IVA puede convertirse en una trampa para PYME’s y autónomos si no analizan bien las consecuencias que para ellos puede suponer aplicarlo. No es sólo un problema de cambio de modelo de gestión de impuestos: puede suponer un cambio en la manera en que se relacionan con sus clientes y puede representar un riesgo serio de verse excluidos de contrataciones con otras empresas que, manteniéndose en el tradicional sistema de devengo, no quieran complicaciones administrativas.

 

Consulte su caso con su asesor fiscal antes de tomar una decisión pero, a la vista de lo expuesto, considero que el criterio de caja sólo es interesante para quienes trabajan con particulares o entidades y empresas que no tienen derecho a la deducción del IVA soportado pues a estas les resulta indiferente como gestione usted sus impuestos. El problema es que a una buena parte de estos potenciales interesados (pequeños comerciantes, hosteleros, …) eso les resultará indiferente porque los clientes ya les pagan al contado.

 

José María Pérez López

Portavoz Adjunto del Gr. Socialista en la Junta General del Principado de Asturias

 

Poderes generales ( comentario a la sentencia de TS 6 Noviembre de 2013)

La cuestión de hecho tratada por la sentencia es la siguiente :

El padre de la demandante y del codemandado, don Ginés antes de entrar en una residencia, el 12 marzo 1998 otorgó escritura dando poder general de representación, en el que constaba una amplia enumeración de facultades («contiene poder tan amplio y bastante como en Derecho sea menester…») entre los cuales se hallaba «hacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas», a su hijo -codemandado- don Adrián .Este, en fecha 18 octubre 1999, como mandatario de su padre, utilizando el poder presentación, hace donación en escritura pública de una determinada finca a favor de la codemandada doña Esperanza que era pareja en matrimonio de hecho del anterior y de cuya unión había nacido un hijo llamado Sergio.

Cuando el primero, don Gines , salió de la residencia, revocó el mencionado poder de representación, en escritura pública de 11 octubre 2001.

El mismo don Ginés falleció el 30 agosto 2006, habiendo otorgado testamento que nombraba a su hija, la demandante doña Rosa , heredera universal; su esposa le había premuerto.

Aquella donación se inscribió en el Registro de la Propiedad en fecha 20 septiembre 2006.

De los hechos expuestos – como quaestio facti- no hay discusión alguna. Otros hechos soncontradictorios según la versión de la demandante y las versiones de uno y otro de los codemandados, pero  carecen de trascendencia a los efectos de la presente Litis.

De ello la conclusión que parece extraerse es la siguiente :

. Nulidad de la donación. El poder general de representación para«hacer y aceptar donaciones» sin especificar nada más, no es suficiente para hacer una donación de una finca a una persona concreta, ya que se precisaría la específica (como mandato expreso)designación del sujeto al que se tiene que donar y el objeto concreto que se dona. Al faltar, la donación es nula o inexistente, por falta de consentimiento y por tanto al no tratarse de anulabilidad pese a poder ratificarse, no está sometida a plazo alguno de caducidad en la acción de impugnación de la donación. Es decir, el grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquel. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.

Crítica

La sentencia referida parece dar a entender que el poder general carece de virtualidad y que (aunque el caso concreto es referido a una donación con facultad expresa de “aceptar y hacer donaciones ); un acto dispositivo debería ser concreto para cada bien y para cada sujeto  ante lo cual :

1-    Puede ser admisible el entender que genéricamente esa facultad de los poderes generales, de hacer y aceptar  donaciones debe excluirse , fundamentalmente por que el “ animus donandi” se refiere normalmente a una persona concreta , sería excepcional que la donación y el ánimo de liberalidad fuera indiscriminado respecto de cualquier objeto y respecto de cualquier persona ( si bien , entiendo que no es descartable , que pueda algún poderdante quererlo así , debería ser un poder ad hoc con esa facultad); pero lo más recomendable parece prescindir de esa facultad .

2-    Igualmente , habrá que ser cautos con la posibilidad de añadir la cláusula de la autocontratación o dispensa de conflicto al apoderado en caso de intereses contrapuestos, es decir que quien recibe el poder para vender, por ejemplo , pueda utilizar el poder para comprar en su propio nombre y derecho , figurando a ambos lados del contrato . ( Para evitar ventas por precio irrisorio ; no queridas por el poderdante ) .

3-      VALIDEZ DE LOS PODERES GENERALES QUE COMPRENDAN FACULTAD SOBRE  ACTOS DISPOSITIVOS FRENTE A LA SENTENCIA DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2013 .

Los argumentos para mantener la validez de una práctica centenaria y de la propia seguridad jurídica  podrían ser los siguientes

a)    El fundamento de la sentencia es para un caso concreto : facultad de hacer donaciones como acto dispositivo a título gratuito y con ánimo de liberalidad ;  la referencia que hace extensiva a todos los actos dispositivos , puede ser considerada como un “ obiter dicta “ que no produce los efectos de cosa juzgada  ni tiene eficacia para supuestos distintos de los juzgados, aunque así fuera – que no lo es – la jurisprudencia no es fuentes del derecho , “complementa”  el mismo en los términos del artículo 1.6 CC (La STS 20-NOV-1989 , por ejemplo dice que no es preciso que el poder especifique que bienes pueden ser enajenados, pero  si la S 26-NOV-2010  que dice que no basta una referencia genérica a todos los bienes del mandante) y no puede derogar de facto , el precepto 1713 CC , ni toda una centenaria práctica legal . Vendría a exigir un animus disponendi específico y personalísimo para todos los actos dispositivos , ajeno a nuestra legislación , doctrina y jurisprudencia ( algo así , como la venta no busca un buen precio o condiciones sino ver quién es el comprador en todos los casos , incluso para quien se dedique habitualmente a ello ).

b)    Consecuencias de una interpretación extensiva de la sentencia para actos dispositivos onerosos:

–       Los poderes mercantiles para vender tampoco tendrían fundamento , y tendrían que especificar bienes de la sociedad o compradores , lo que llega a una situación absolutamente absurda , de paralización del tráfico mercantil , como si el apoderado de una sociedad promotora,  hubiera de concretar los bienes y los compradores en cada caso

–       El artículo 1713 CC establece que la facultad de transigir, enajenar o ejecutar actos de riguroso dominio exige mandato expreso ; llevada la interpretación a sus últimas consecuencias ; implicaría la anulación de los poderes generales para pleitos , con las facultades expresas de transacción , que establece  el artículo 25 .2 LEC y 1713 CC , se requeriría un poder especial para cada proceso , y serían nulas las basadas en un poder con estas facultades, que en la práctica se vienen utilizando .

–       La interpretación en tal sentido de la sentencia , podría considerar nulo por falta de consentimiento los negocios que hasta la fecha se hubiesen realizado con la utilización de los poderes generales tanto judicial como extrajudicialmente , con la inseguridad jurídica derivada solo de la manifestación en tal sentido de la sentencia , dictada para un caso concreto .

–       Intentando , quizás , que el poder general se adecúe a la verdadera intención del poderdante,( lo que es una práctica continua  en la jurisprudencia STS 14-12-87)en la  sentencia ( que confunde poder  como  representación ,y mandato como contrato que nos sirve de base legal por no tener en nuestro Código Civil – a diferencia del alemán- una regulación específica del poder  ), parece querer añadir algo que la Ley no establece : las facultades de riguroso dominio – según la citada Sentencia – no solo deben ser expresas sino concretas o especiales para cada acto   ,  lo cual   ni lo establece la Ley ni lo puede establecer , pues una norma restrictiva habría de ser expresa .  Una cosa es que los poderes deban ser objeto de interpretación estricta ( no restrictiva como señaló la RDGRN 14 de marzo de 1996) y que las facultades de riguroso dominio sean especiales y otra bien distinta, que por error, deduce la sentencia es que no quepa que esas facultades especiales no puedan darse con pleno conocimiento del poderdante con carácter general  .

–       El poder general como decía Diez Picazo, es aquel que faculta al representante para afectar con sus actos a la totalidad de sus bienes e intereses del principal o un número suficientemente importante de los mismos con independencia que respecto de ellas se confieran un número  limitado de  facultades para realizar actos de distinta naturaleza “   Esta interpretación , caería si llevamos la sentencia a sus últimas consecuencias , pues parece que la única posibilidad sería la de la existencia del nuntio ( una especie de ejecutor de la voluntad del poderdante , mero transmisor de su voluntad pero casi sin capacidad para tomar sus propias decisiones en el cumplimiento del mismo , lo cual, lo hace inútil en la mayoría de los casos   .

La Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

La citada Ley de adaptación a la convención internacional de 26/2011 de 1 de agosto , modifica la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad , que arbitra como  novedosos los denominados poderes preventivos , aquellos que , en estado de capacidad otorga una persona , para el caso de quedar en situación de incapacidad jurídica ( actualmente denominada “ capacidad de obra modificada “) o de hecho , devendrían inútiles en la práctica , si no especificaran los bienes a los que podrían afectar , con lo cual , la novedad que supuso , resultaría completamente vacía de contenido .

Los poderes preventivos o los mandatos de protección son una  alternativa a la incapacitación del sujeto. La citada ley  reforma el artículo 1732 CC: “El mandato se acaba: …3º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario. El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante, a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de INCAPACIDAD  del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor”.

En consecuencia,  no debe extrapolarse los  argumentos de la  sentencia dictada para un caso concreto a todos los poderes generales para actos dispositivos, pues además , carece de eficacia jurídica para afectar a supuestos distintos del efectivamente juzgado . Entiendo , por lo tanto que son plenamente válidos los poderes generales sobre actos dispositivos a título oneroso, sin perjuicio , que pueda concretarse o especificarse en mayor medida que el consentimiento afecta a bienes presentes y futuros, para que quien otorgue un poder de estas característica sepa en todo momento las consecuencias que pueden derivarse de un documento de este tipo .

Miguel Ángel Bañegil Espinosa

Notario de Gijón